DIC
LA ORDENANZA 1923 SE ENCUENTRAN VIGENTE DESDE EL AÑO 2018 EN NUESTRA CIUDAD.LA MISMA PROHÍBE EL USO, TENENCIA Y TRANSPORTE DE PIROTECNIA DE ESTRUENDO EN TODO EL TERRITORIO DE LA MUNICIPALIDAD DE VERA.
ORDENANZA PROHIBICIÓN DE PIROTECNIA DE ESTRUENDO
ORDENANZA Nº 1923/18
VISTO:
El impacto ambiental negativo que sobre personas y animales domésticos producen las explosiones o estallidos propios de la denominada pirotecnia en general; y;
CONSIDERANDO:
Que, el ruido siempre ha sido un problema ambiental importante para el ser humano.
Que, la contaminación acústica sigue en aumento y produce un número cada vez mayor de reclamos por parte de la población.
Que, asimismo se debe considerar que existen grupos más vulnerables que otros y que por ello deben estar expuestos a niveles de ruido menores. Los grupos particularmente vulnerables a las interferencias auditivas son los ancianos y los niños.
Que, los niños con Autismo muestran muchos de los síntomas de un pobre procedimiento sensorial y sus interacciones con el ambiente físico son limitados, ya que la entrada del sensorial no está siendo registrada correctamente, por lo que tampoco podrá modular bien la entrada de la información sensorial; es decir, que muchos estímulos, sean visuales, olfativos, táctiles, propioceptivos, vestibulares o auditivos, son a veces ignorados , o no registrados por estos niños como así también hipersensibles a muchos de ellos más a menudo que otro tipo de estímulos sensoriales. El niño con autismo no crece acostumbrado a sonidos fuertes, firmes y continuos, por lo que a veces puede registrar algunos sonidos mucho más intensamente que otros que pueden pasar desapercibidos y aquí hacemos mención al daño que puede generar en ellos, mediante conductas agresivas provocada por el fuerte sonido de cohetes y/o fuegos artificiales, los que en muchas ocasiones puede generar graves accidentes, dadas las autolesiones.
Que, Médicos Veterinarios del Programa Nacional de Tenencia Responsable de Perros y Gatos de la Nación, llamaron a “tomar conciencia sobre esta práctica de utilizar pirotecnia de estruendo, que divierte a algunas personas pero que ocasiona graves consecuencias tanto en humanos como en mascotas”.
Que, según la Declaración Universal de los derechos de los Animales el uso de pirotecnia de estruendo es un “acto de crueldad” hacia los animales, que modifica, con fines meramente personales y económicos, el derecho de estos a vivir de modo normal y a crecer al ritmo de las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie, el hombre tiene el deber moral y legal de defenderlos, al igual que lo haría si se tratara de un semejante de su misma especie
Que, el impacto del uso de la pirotecnia de estruendo en animales, domésticos o no, se encuentra estrechamente vinculado a los alcances de la Ley 14.346 de Protección al Animal. Basta decir que los efectos en los animales son múltiples, diversos y de diferente intensidad y gravedad. Taquicardia, temblores, falta de aire, náuseas, aturdimiento, pérdida de control, miedo y hasta la muerte. Resulta habitual y esperable que los estruendos que provoca el uso de la pirotecnia provoquen reacciones descontroladas en los perros, que corren sin control pudiendo ser víctimas de accidentes y extraviarse. Los gatos corren detrás de los explosivos por simple curiosidad, e intentan ingerirlos, siendo frecuente que pierdan la vista o se lesionen. Las aves también reaccionan frente a las detonaciones con taquicardias que pueden provocarles la muerte. Otros animales silvestres también sufren los mismos trastornos; según la proximidad y la persistencia de una exhibición de pirotecnia de estruendo, el estrés de algunas especies podría incluso alterar sus ciclos de reproducción
Que, la utilización de fuegos artificiales de estruendo es, para muchos, sinónimo de fiesta y alegría, pero lamentablemente resultan perjudiciales y nocivos tanto para el medio ambiente como para la salud y la integridad física de las personas y animales. Los fuegos artificiales de estruendo llamados “pirotecnia” está constituida por productos inflamables y explosivos, que producen deflagración de pólvora y químicos produciendo calor intenso y en algunos casos, ondas expansivas que producen efectos inmediatos a cualquier sustancia o elemento que alcancen con sus efectos
Que, sistemáticamente se registran accidentes y lesiones físicas como consecuencia de la comercialización, tenencia, uso, manipulación, depósito, circulación y transporte, de aquellos elementos potencialmente dañosos;
Que, no existen en el mercado elementos de protección y prevención con aptitud para prevenir y mitigar explosiones;
Que, el mercado de trabajo en la venta de pirotecnia es estrictamente reducido y temporal, por lo cual no genera ningún impacto sobre el desarrollo socio económico y productivo de nuestra ciudad;
Que, un cohete o petardo que explota cerca provoca un ruido que supera ampliamente los 80 decibeles, que es el límite máximo establecido dentro de la Ordenanza Nº 1901/17 de ruidos molestos, en su artículo 4°. Además, luego de los 120 decibeles, y la mayoría de los productos de pirotecnia los supera, el ruido causa dolor en el oído y lo lesiona a nivel nervioso;
Que, en relación a la reglamentación del uso de pirotecnia, cada vez un mayor número de municipios y provincias argentinas dictan normativas que restringen o regulan la fabricación, depósito, comercialización, tenencia y utilización particular de todo elemento de pirotecnia y cohetería, sea éste de venta pública o no, y/o fabricación autorizada o no
Que es imprescindible la concientización de los ciudadanos, mediante campañas de difusión que informen a la comunidad la prohibición del uso de pirotecnia y los peligros que su utilización conlleva.
Que, el objeto de esta Ordenanza es entonces, la prohibición del uso doméstico, particular o público de todo tipo de pirotecnia de estruendo y, por ende, de cualquier forma de comercialización, venta o entrega a título gratuito para esos fines. Esto a fin de preservar la integridad física de las personas, niños en particular, proteger a los animales del maltrato y sufrimiento al que se ven expuestos y aportar al cuidado del medio ambiente.
Que, es importante también establecer la no utilización en la presente norma, de los denominados globos Luminosos, ya que pueden generar algún tipo de incendió debido a la zona en que nos encontramos, y que por lo general son utilizados en épocas donde los espacios verdes se encuentran en condiciones propensas a incendiarse, como así también viviendas precarias, quinchos, techos de cartón u otro material inflamable.
POR TODO ELLO, EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE VERA EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA LEY Nº 2756 Y SUS MODIFICATORIAS SANCIONA CON FUERZA DE:
ORDENANZA Nº 1923/18
Artículo 1°: Declárese en toda la jurisdicción de la Municipalidad de Vera “Territorio Libre de Pirotecnia de Estruendo”, de alto poder con los alcances establecidos en la presente norma.
Artículo 2°: Prohíbase, en el ámbito de la ciudad de Vera, la comercialización, tenencia, uso, manipulación, depósito, circulación y transporte de aquellos productos definidos en la Ley Nacional Nº 24.304 en su Art. 2º inc. 2 como “Artificios pirotécnicos de alto poder y de venta limitada a mayores de 16 años”.
Artículo 3°: Se considera artificio de pirotecnia o cohetería al destinado fundamentalmente a producir combustión o explosión, efectos audibles, elaborados con explosivos o sustancias similares, estando incluidos todos aquellos que se enciendan o accionen mediante el uso de mecha, por fricción o impacto; todo artefacto susceptible de causar un daño grave en la vida o la salud de las personas, animales y/o el medio ambiente, de conformidad con los criterios técnicos que se determinaran en la reglamentación de la presente norma.
Artículo 4°: El incumplimiento o trasgresión a la presente ordenanza, hará pasible a los titulares de los establecimientos, instituciones, asociaciones o personas físicas o jurídicas en los casos que se verifique la infracción, de la aplicación de las siguientes sanciones:
- a) – Multas, entre mil (1000) y hasta cinco mil (5000) Unidades Tributarias.
- b) – Decomiso de los artículos pirotécnicos, juntamente con las sanciones del inciso a), según el caso.
- c) – Clausura temporaria del establecimiento que no podrá exceder de un (1) mes.
Por vía reglamentaria se fijarán las pautas para la graduación de las sanciones, en función de la magnitud del incumplimiento, la condición económica del infractor y el carácter de reincidente.
Artículo 5°: El Departamento Ejecutivo Municipal deberá desarrollar una amplia campaña de información y concientización a los vecinos de la ciudad, sobre los alcances de la presente Ordenanza. Los recursos para dicha campaña surgirán de lo recaudado de acuerdo el artículo 4° sin perjuicio de aquellos que decida afectar el D.E.M.
Artículo 6°: Cuando se tratare de entidades no comerciales, cualquiera sea su actividad y la infracción se produzca en lugares ocupados por las mismas, sea de manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados, en espectáculos públicos o deportivos, de no identificarse a las personas responsables de la infracción, la entidad de que se trate responderá por dicha infracción bajo el sistema de sanciones que establece el Artículo 4°.-
Artículo 7°: En casos de eventos públicos de suma importancia para lo comunidad o especiales se podrá utilizar “Artificios pirotécnicos” de aquellos definidos en la ley nacional Nº 24304 en su Art. 2º inc. 1. (Artificios de venta libre). En estos casos el Departamento Ejecutivo deberá autorizar su uso a través de su órgano de aplicación.
Artículo 8°: Institúyase como órgano de aplicación de la presente ordenanza, la
Secretaria de Gobierno.Artículo 9°:Establézcase 60 días de plazo para la ejecución de la presente ordenanza desde su promulgación.
Artículo 10°: Comuníquese, Regístrese, Publíquese y Archívese.-
Dada en Sala de Sesiones del Concejo Municipal a los 20 días del mes de Septiembre de 2018.-
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