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En el caso de niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de abusos sexuales el testimonio tiene particularidades, porque en la misma persona se reúnen las calidades de testigo y víctima
Por Jorge C. Baclini - Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación
La declaración de personas en situación de vulnerabilidad es, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la declaración de un testigo.
En el caso de niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de abusos sexuales el testimonio tiene particularidades, porque en la misma persona se reúnen las calidades de testigo y víctima. Además, se trata de una víctima que se encuentra especialmente protegida por el sistema jurídico argentino, al punto que sobre su participación en el marco de procesos penales el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales que se reflejan en deberes concretos: contención, protección, escucha, evitar la revictimización y, en general, las situaciones que impliquen violencias.
El hecho de que la declaración del niño, niña y adolescente víctima de abuso sexual se realice utilizando métodos especiales para la toma de declaración tales como la herramienta de la cámara gesell se relaciona con lo expresado en el párrafo anterior: se trata de un espacio cuidado y diseñado para contener a la persona y favorecer su declaración (derecho de acceso a la justicia).
Algo similar sucede con la participación del profesional en psicología: su intervención en el desarrollo de la declaración de la persona en cámara gesell está pensada para generar las condiciones para que la víctima pueda expresar lo que conoce sobre lo sucedido.
Pero el hecho de que intervenga en cámara gesell un/a profesional en psicología no transforma la naturaleza jurídica del acto: siempre se trata de una declaración de un/a testigo que, por su especial situación de vulnerabilidad necesita esa asistencia.
Es importante insistir entonces que, la declaración del niño, niña y adolescente víctima como anticipo jurisdiccional de prueba en cámara gesell, se lleva a cabo para evitar la revictimización al concentrar el relato en la menor cantidad posible de exposiciones y exámenes en cumplimiento de estándares indiscutidos sobre el interés superior del niño y lo normado en el artículo 160 del Código Procesal Penal de la provincia de Santa Fe. Tales anticipos probatorios, no pierden la esencia de un examen (interrogatorio) de testigo en juicio oral, y es la parte que ofrece la prueba –en este caso el MPA– quien lo debe examinar, aún cuando por la particular situación de vulnerabilidad y para su protección, lo hace por intermedio del profesional en psicología al que el órgano fiscal delega esa tarea.
Lo expresado da fundamento a nuestra postura institucional: las declaraciones de testigos ofrecidos por nuestra institución deben ser conducidas por los fiscales, que en el caso de tratarse de personas en situación de vulnerabilidad, son asistidos por psicólogas/os de confianza profesional del MPA.
Principios y reglas básicos del sistema avalan nuestra postura: la declaración del niño, niña y adolescente debe procurarse en el marco de una hipótesis sobre lo sucedido (teoría del caso de la fiscalía). Y como todo testimonio ofrecido por cualquiera de las partes, la contraria tendrá la posibilidad de ejercer su control sobre el acto de la declaración con delegados técnicos; sugiriendo preguntas que avalen su teoría del caso; etc. (principio de contradicción).
Tanto la declaración como su control tendrán las limitaciones propias de la herramienta técnica (cámara gesell), pensada en relación a favorecer la declaración de la víctima del delito, que se encuentra en especial situación de vulnerabilidad (deber de escucharla).
Por lo expresado se rechaza cualquier otra pretensión que implique desconocer la vigencia de los principios y reglas señalados, con la interpretación que de ellos se está haciendo, como sería la propuesta de creación de un equipo interdisciplinario de la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe (CSJPSF) para llevar adelante las entrevistas en cámara gesell, y más absurdo aún, que la entrevista sea realizada por profesionales de confianza del imputado.
En otras palabras: ¿puede alguien plantear como razonable que sea el órgano juzgador, a través de sus profesionales de confianza (equipo interdisciplinario de la CSJPSF), quien realice el examen directo de testigos-víctimas de la fiscalía?. Permitir este supuesto afectaría en forma clara el principio de imparcialidad del juzgador, además de retrotraernos a prácticas propias de modelos de juzgamiento inquisitivos.
Y lo que sería más absurdo aún: ¿alguien puede pensar que sea razonable que al mismo testigo-víctima ofrecido por la fiscalía le realice el examen directo la defensa a través de un profesional de su confianza?.
En el proceso penal las partes gestionan intereses claramente diferenciados: el fiscal representa el interés social por la búsqueda de la verdad y la justa aplicación de la ley, intentando conciliar aquél con el interés de la víctima, en el marco de una política criminal; y la defensa representa y gestiona los intereses del imputado/acusado. El rol asignado institucionalmente al MPA y que lo diferencia tanto de la defensa como de la propia querella, es ser el único titular de la acción penal con deber de objetividad. Tendría que estar claro también que el órgano juzgador no puede representar ninguno de los intereses señalados; caso contrario afectaría principios esenciales del sistema acusatorio y adversarial (imparcialidad del juzgador; derecho de defensa).
No puede perderse de vista que la actividad de promoción de la investigación le corresponde al MPA, no a la defensa ni a los jueces. Esto es importante, ya que la conformación y sometimiento previo a un equipo multidisciplinario como prevé la primer parte del tercer párrafo del artículo 160 del Código Procesal Penal de la provincia de Santa Fe implicaría una demora en la investigación y la multiplicación de instancias de entrevistas a la víctima.
Entonces: ¿qué duda cabe que son los fiscales quienes deben producir la prueba de la declaración de niños, niñas y adolescentes que han sido presuntas víctimas de conductas que implican delitos contra su integridad sexual? En función de la investigación previa que el fiscal realizó, esa persona ha sido víctima de un delito, y el imputado no puede ser quien conduzca su declaración a través de su psicólogo/a de confianza.
Y claro está que esa actividad probatoria está condicionada por dos deberes que nuestra institución, a través de la actuación de sus fiscales, se compromete a respetar sin excepciones: objetividad respecto a la información a la que se accede y su uso que implica, entre otros deberes, el de revelación a la contraria; y velar por los intereses superiores del niño, niña y adolescente, en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino.
La declaración de personas en situación de vulnerabilidad es, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la declaración de un testigo.
En el caso de niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de abusos sexuales el testimonio tiene particularidades, porque en la misma persona se reúnen las calidades de testigo y víctima. Además, se trata de una víctima que se encuentra especialmente protegida por el sistema jurídico argentino, al punto que sobre su participación en el marco de procesos penales el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales que se reflejan en deberes concretos: contención, protección, escucha, evitar la revictimización y, en general, las situaciones que impliquen violencias.
El hecho de que la declaración del niño, niña y adolescente víctima de abuso sexual se realice utilizando métodos especiales para la toma de declaración tales como la herramienta de la cámara gesell se relaciona con lo expresado en el párrafo anterior: se trata de un espacio cuidado y diseñado para contener a la persona y favorecer su declaración (derecho de acceso a la justicia).
Algo similar sucede con la participación del profesional en psicología: su intervención en el desarrollo de la declaración de la persona en cámara gesell está pensada para generar las condiciones para que la víctima pueda expresar lo que conoce sobre lo sucedido.
Pero el hecho de que intervenga en cámara gesell un/a profesional en psicología no transforma la naturaleza jurídica del acto: siempre se trata de una declaración de un/a testigo que, por su especial situación de vulnerabilidad necesita esa asistencia.
Es importante insistir entonces que, la declaración del niño, niña y adolescente víctima como anticipo jurisdiccional de prueba en cámara gesell, se lleva a cabo para evitar la revictimización al concentrar el relato en la menor cantidad posible de exposiciones y exámenes en cumplimiento de estándares indiscutidos sobre el interés superior del niño y lo normado en el artículo 160 del Código Procesal Penal de la provincia de Santa Fe. Tales anticipos probatorios, no pierden la esencia de un examen (interrogatorio) de testigo en juicio oral, y es la parte que ofrece la prueba –en este caso el MPA– quien lo debe examinar, aún cuando por la particular situación de vulnerabilidad y para su protección, lo hace por intermedio del profesional en psicología al que el órgano fiscal delega esa tarea.
Lo expresado da fundamento a nuestra postura institucional: las declaraciones de testigos ofrecidos por nuestra institución deben ser conducidas por los fiscales, que en el caso de tratarse de personas en situación de vulnerabilidad, son asistidos por psicólogas/os de confianza profesional del MPA.
Principios y reglas básicos del sistema avalan nuestra postura: la declaración del niño, niña y adolescente debe procurarse en el marco de una hipótesis sobre lo sucedido (teoría del caso de la fiscalía). Y como todo testimonio ofrecido por cualquiera de las partes, la contraria tendrá la posibilidad de ejercer su control sobre el acto de la declaración con delegados técnicos; sugiriendo preguntas que avalen su teoría del caso; etc. (principio de contradicción).
Tanto la declaración como su control tendrán las limitaciones propias de la herramienta técnica (cámara gesell), pensada en relación a favorecer la declaración de la víctima del delito, que se encuentra en especial situación de vulnerabilidad (deber de escucharla).
Por lo expresado se rechaza cualquier otra pretensión que implique desconocer la vigencia de los principios y reglas señalados, con la interpretación que de ellos se está haciendo, como sería la propuesta de creación de un equipo interdisciplinario de la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe (CSJPSF) para llevar adelante las entrevistas en cámara gesell, y más absurdo aún, que la entrevista sea realizada por profesionales de confianza del imputado.
En otras palabras: ¿puede alguien plantear como razonable que sea el órgano juzgador, a través de sus profesionales de confianza (equipo interdisciplinario de la CSJPSF), quien realice el examen directo de testigos-víctimas de la fiscalía?. Permitir este supuesto afectaría en forma clara el principio de imparcialidad del juzgador, además de retrotraernos a prácticas propias de modelos de juzgamiento inquisitivos.
Y lo que sería más absurdo aún: ¿alguien puede pensar que sea razonable que al mismo testigo-víctima ofrecido por la fiscalía le realice el examen directo la defensa a través de un profesional de su confianza?.
En el proceso penal las partes gestionan intereses claramente diferenciados: el fiscal representa el interés social por la búsqueda de la verdad y la justa aplicación de la ley, intentando conciliar aquél con el interés de la víctima, en el marco de una política criminal; y la defensa representa y gestiona los intereses del imputado/acusado. El rol asignado institucionalmente al MPA y que lo diferencia tanto de la defensa como de la propia querella, es ser el único titular de la acción penal con deber de objetividad. Tendría que estar claro también que el órgano juzgador no puede representar ninguno de los intereses señalados; caso contrario afectaría principios esenciales del sistema acusatorio y adversarial (imparcialidad del juzgador; derecho de defensa).
No puede perderse de vista que la actividad de promoción de la investigación le corresponde al MPA, no a la defensa ni a los jueces. Esto es importante, ya que la conformación y sometimiento previo a un equipo multidisciplinario como prevé la primer parte del tercer párrafo del artículo 160 del Código Procesal Penal de la provincia de Santa Fe implicaría una demora en la investigación y la multiplicación de instancias de entrevistas a la víctima.
Entonces: ¿qué duda cabe que son los fiscales quienes deben producir la prueba de la declaración de niños, niñas y adolescentes que han sido presuntas víctimas de conductas que implican delitos contra su integridad sexual? En función de la investigación previa que el fiscal realizó, esa persona ha sido víctima de un delito, y el imputado no puede ser quien conduzca su declaración a través de su psicólogo/a de confianza.
Y claro está que esa actividad probatoria está condicionada por dos deberes que nuestra institución, a través de la actuación de sus fiscales, se compromete a respetar sin excepciones: objetividad respecto a la información a la que se accede y su uso que implica, entre otros deberes, el de revelación a la contraria; y velar por los intereses superiores del niño, niña y adolescente, en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino.
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