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AGO
Caso Rosalía Jara: Rechazaron la acusación.

El Juez Santiago Banegas resolvió rechazar la acusación presentada por la Fiscalía y Querella.

Se trata de un duro golpe judicial contra los que consideran a Juan Valdéz como el responsable del femicidio. Tendrán que reformular la acusación si es que buscan llegar a juicio.

Mediante una resolución de 42 páginas, el Juez Penal resolvió el rechazo fundando que la acusación de los Fiscales y Querellantes «carece de claridad, precisión, circunstanciación y especificidad» que pide el Código Penal.

El juez les explica a los acusadores que «claro es aquello que resulta inteligible, fácil de comprender; preciso es todo aquello perceptible de manera clara y nítida, realizado en forma certera, conciso,  riguroso, conocido con certeza y sin vaguedad; circunstanciado implica aquello referido o explicado con toda menudencia, sin omitir ninguna circuntancia o particularidad; específico es algo concreto, preciso, determinado» y agrega que «ninguno de estos adjetivos puede predicarse sobre los hechos atribuidos y esto surge de la mera lectura de los mismos, toda vez que entre el primero y el segundo de los hechos descriptos existen sensibles diferencias que atinadamente remarcó en su presentación la Ora. Reynoso y que el fiscal reconoció en oportunidad de responder, sosteniendo que las mismas obedecen a las variaciones de la plataforma fáctica surgidas con el correr de la investigación. Aun siendo esto perfectamente atendible, toda vez que es natural que en el curso de la investigación penal preparatoria se puedan producir cambios en la imputación original -y así lo prevé el artículo 281 de la ley formal., no se entiende por qué al momento de formular acusación, tanto el fiscal como la querella mantuvieron la redacción de la imputación primigenia e introdujeron agregados contradictorios mediante un segundo relato de los hechos, coincidente en algunos tramos pero disímil en otros, en lugar de formular un único relato claro, preciso, circunstanciado y específico, como exige la norma. Se obliga al imputado, a su defensa técnica y al magistrado que eventualmente deba resolver sobre el fondo del asunto, a realizar una serie de inferencias y conjeturas para adecuar ambos relatos, lo cual no puede ser admitido a esta altura del proceso, cuando los acusadores entienden contar -y así 10 han fundado- con elementos suficientes para obtener una sentencia condenatoria».

En otro de los duros párrafos, Banegas sostiene que «aun si quien suscribe adoptase una actitud en exceso laxa respecto a este particular, la suerte de la pretensión acusatoria intentada no mejora al analizarse otros extremos del relato de los hechos: ni de la redacción originaria ni de la ampliación surgen elementos fundamentales del tipo objetivo y subjetivo, tanto en lo que respecta a la acusación principal como a la alternativa. En lo que ‘refiere a la primera de ellas, no surgen cuestiones tan ,centrales para la teoría del caso de los acusadores como la violencia de género por la cual se recurre al tipo calificado, Es cierto que en su alocución el querellante explicó este particular y que a lo largo del escrito acusatorio se presentan diversos fundamentos para ello, pero los mismos no se describen en el relato del o de los hechos, parte fundamental de la pieza procesal. En lo que hace a la acusación alternativa, sucede algo semejante: en ningún momento se establ’ece por qué se escoge la calificante del inciso 2.° del artículo 142 bis del Código Penal. Nuevamente una tarea de inferencias y suposiciones permitiría descartar el hecho de que la víctima sea ascendiente, hermana o cónyuge del imputado¡ y si se recurre al acápite rotulado «Acusación alternativa» del escrito acusatorio, podría entenderse que la selección de la agravante obedece a que Valdez mantenía con Jara una «relación clandestina», Ahora bien, debe tenerse en cuenta que -a diferencia de lo que establece le inciso 1,» del artículo 80 que refiere a la «relación de pareja, mediare»o no convivencia»- el tipo tratado en el artículo 142 bis, inciso 2.», específicamente exige la calidad de conviviente entre autor y víctima, no bastando con la existencia de una mera relación sexual o amorosa, más allá de su continuidad en el tiempo».

Según el juez, la acusación tanto de Fiscales como Querellantes no es precisa en cuanto a «tiempo y espacio» y pide «mayor estrictez» a la hora de definir el ocultamiento del cuerpo y buscar mediante esto la impunidad.

«En el caso que nos convoca, no puede requerírseles a los acusadores que determinen con absoluta certeza la hora o el lugar donde ocurrió el hecho muerte pero al menos deben establecerse un margen lo más acotado posible. Esto no se consigue a través de expresiones como «(… ) sin poder precisar día y hora, pero luego de las 22.20 del día 1º de julio de 2017 (…)». Tampoco puede pedírseles que con toda precisión establezcan hacia dónde se dirigió el imputado con su vehículo luego de encontrarse con la víctima, pero si deciden introducir estos detalles en su relato, claramente deberán evitar palmarias contradicciones como sostener, simultáneamente, en dos relatos que supuestamente son complementarios, que Valdez trasladó a Jara «unos cinco kilómetros, aproximadamente, por la ruta 40 a unos 600 metros del bañadero del inmueble rural de ‘Tanino’, a mano izquierda con sentido al Arroyo Golondrina», pero a su vez que una vez que la víctima subió al vehículo «se retiraron del lugar, no pudiendo precisaren qué dirección»», remarca el Juez.

Banegas rechaza la acusación por con estos argumentos como centrales pero mantiene la prisión preventiva de Juan Valdéz por considerar que las pruebas con las que se cuentan hasta el momento son «sustanciales» aunque ante esta resolución no sería extraño que la semana próxima se presente un pedido de excarcelación por parte de sus defensores.


Información exclusiva de Reconquista.com.ar



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